La pujanza y obcecada persistencia con que en los últimos tiempos los actores no estatales han penetrado en el sistema internacional le han imprimido a éste una cierta tensión, una especie de desafío estructural, que se deja sentir con claridad en su funcionamiento respecto a las relaciones entre los Estados y éstos actores; y en el del Derecho Internacional Público, en las posiciones clásicas de sus protagonistas tradicionales. Pasar el Derecho Internacional Público por el tamiz de la presencia de las ONG es una operación que desvela sus insuficiencias, y manifiesta la natural raíz estatalista del ordenamiento internacional.
No ayuda la ceguedad ante una realidad testaruda: los Estados no se encuentran solos en el sistema internacional, la socorrida fórmula de la comunidad internacional de Estados ha perdido representatividad. Nuestro mundo ya no es tan westfaliano, ya no es estadocéntrico en exclusiva, pero tampoco deja de serlo. Es por ello la necesidad de replantear los paradigmas centrales de las relaciones internacionales y, sobre todo, del Derecho Internacional Público donde hay una mayor resistencia al cambio. En la mayoría de los ámbitos de la actividad internacional no se discute ya la presencia de los actores no estatales, sino cómo modular su participación, cómo reconocerlos.
En este contexto se advierte necesario asumir un nuevo discurso en torno a la subjetividad internacional y en concreto sobre la personalidad jurídica internacional de las ONG y su subjetividad internacional. Éste debe asentarse en una reflexión sobre las aportaciones y funciones que ya desempeñan las ONG en la práctica internacional de las últimas décadas. Exponer o plantear la pretensión de los actores internacionales de alcanzar un reconocimiento de iure de su capacidad de facto de influir en el sistema internacional, es de por sí manifestación de una cierta concepción del Derecho Internacional Público desapegada de excesivos formalismos.
No es el entusiasmo por “las cualidades cívicas y por la generosidad militante” de estas entidades lo que debe mover a abrir una reflexión sobre su inserción en el sistema internacional, es que ésta se ha producido ya y no precisamente en la última media hora; por ello debe reflexionarse sobre la inadecuación del ordenamiento internacional para resolver el reto que le plantea la creciente dimensión no estatal de la vida ¿internacional, transnacional, global, mundial?
La mayoría de los autores coinciden en afirmar que las ONG no son sujetos del Derecho Internacional Público, integrándolas en la categoría jurídica de actores internacionales. Sergio Salinas Alcena se refiere a los actores internacionales como aquellos entes que “sin tener reconocida subjetividad internacional inciden con su actividad en las Relaciones Internacionales y en el ordenamiento jurídico que los regula” .
El análisis de si cumplen o no las organizaciones no gubernamentales con los requisitos necesarios para ser considerados sujetos de Derecho Internacional Público, no puede desligarse de la heterogeneidad que caracteriza a las ONG como grupo. La capacidad de acción de las ONG no es estándar. Existen ONG con una capacidad de acción amplia y potenciada incluso por el Derecho Internacional, frente a otras con una capacidad de acción limitada. Tal es el caso del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), asociación suiza de carácter no gubernamental, cuyo grado de desarrollo ha llevado a considerarla por la mayoría de la doctrina como un sujeto sui generis del Derecho Internacional Público.
Al reconocer la subjetividad internacional del CICR, algunos autores niegan que la misma sea una organización no gubernamental y niegan que lo que distingue a la Cruz Roja del resto de la ONG es su mayor capacidad de acción a nivel internacional. Al no poder en la actualidad afirmarse que las ONG sean sujetos del Derecho Internacional, se desliga a una organización como el CICR de la categoría que le corresponde.
La controversia sobre la subjetividad jurídica de las organizaciones no gubernamentales no debe reducirse a tecnicismos o esquemas. Estamos ante una reflexión que toca en los cimientos del orden internacional: la subjetividad internacional. Asistimos a un panorama internacional que no nos permite otórgales a las ONG una autentica capacidad jurídica, pero si una limitada, funcional y excepcional subjetividad internacional. Presenciamos la aquiescencia del Derecho Internacional con respecto a las organizaciones no gubernamentales, que aun no le permite la capacidad jurídica de actuación de los sujetos reconocidos. Como demuestra la actuación del CICR, no es de locos pensar en la conversión de estos actores sociales en sujetos del Derecho Internacional Público, vista la importancia que se les atribuye y a su cada vez mayor influencia en el Derecho Internacional Público.
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